Publicidad:
La Coctelera

UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA

Espacio creados por alumnos de la Universidad Catolica de Salta; trabajos, apuntes, parciales de las distintas materias de la carrera de CONTADOR PUBLICO y ADMINISTRACION DE EMPRESAS de la Universidad Catolica de Salta, sede en Neuquén.

8 Junio 2008

Contratos

NOCION Y CLASIFICACION

La “teoría general del contrato” y la teoría del acto o negocio jurídico.

La teoría general del contrato sufre en los tiempos que corren el embate de la teoría del acto o negocio jurídico, en franca expansión.

Se perfilan tres posturas:

a) aquella que sintiendo todo el peso de la tradición jurídica, legisla de un modo exclusivo sobre los contratos en general, abarcando disposiciones que son comunes a los actos o negocios jurídicos genéricamente considerados.

b) Para armonizar con la evolución social y económica a la cual asistimos y evitar el riesgo de estampar fórmulas vacías de sentido y sustancia, dada la importancia que tiene hoy en día el acto jurídico, debe invertirse la fórmula precedentemente expuesta y declararse que las reglas generales concernientes a la formación, ejecución y extinción de los actos jurídicos se aplican a los contratos, a menos que lo contrario surja de la voluntad de las partes o de disposiciones de la ley.

c) Parte del reconocimiento de la utilidad y conveniencia de ambas teorías, a propósito del contrato, como especie de mayor importancia en la vida económica y de mas frecuente celebración.

Definición del Art. 1137. Derecho comparado

Define el contrato expresando:

“Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

No es el concepto que se desprende del Art.1137 el que preside la estructura del contrato en nuestro derecho. Para el Código no cualquier acuerdo destinado a producir efectos jurídicos, a reglar derechos, es un contrato.

Función economía del contrato

Para poner de reasalto la importancia económica del contrato nos bastaría con señalar su carácter de primordial fuete de obligaciones.

En el Código Civil argentino, y su redacción originaria, el contrato se muestra, preponderantemente, como una categoría jurídica basada en el voluntarismo. En la realidad presente se destaca el contrato como instrumento económico, como un elemento objetivo y funcional en la operación de los mercados, la respuesta de los operadores jurídicos, en la hora actual debe armonizar lo jurídico con lo económico.

Elemento del contrato

Concepto: los elementos son ciertos requisitos de los contratos. La doctrina los divide en tres clases:

1) Elementos Esenciales: son aquellos que necesariamente deben existir para que haya contrato. No pueden faltar. Si falta alguno de ellos el contrato es inexistente o no tiene valor. Estos son :

-El consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las partes tendientes a la celebración de un contrato. Es el primer elemento que se debe cumplir para celebrar un contrato, luego se irán agregando los demás.

-Objeto: materia sobre la cual versa el acto o sea, los hechos o cosas.

*Objeto inmediato: son las modificaciones que él crea, modifica o extingue.

*Objeto mediato: esta constituido por las prestaciones de esas obligaciones, ya sea de dar cosas o de hacer, o de no hacer.

Requisitos del objeto:

-posibilidad: debe ser posible física y jurídicamente. Nadie puede contratar y obligarse a dar o hacer algo que sea físicamente o imposible jurídicamente.

-Licitud: las leyes no pueden aceptar contratos u obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, contrario a la ley, o a la moral y buenas costumbres.

-Determinación: el objeto debe estar determinado al momento de celebrarse el contrato, o ser susceptible de determinarse posteriormente.

-Patrimonialidad: el art 1169 dice: la prestación, objeto de un contrato puede consistir en la entrega de un acosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”.

-Causa de los contratos:

* causa-fuente: es el origen, la fuente o el hecho generador de una obligación o un acto jurídico.

* causa-fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el contrato.

El problema de la causa gira alrededor e la causa-fin. Hubo profundos debates doctrinarios respecto a si la causa fin debe o no considerarse un elemento esencial de los actos jurídicos. Las discrepancias subsisten actualmente. Los que niegan que la causa-fin sea uno de los elementos de los actos jurídicos, consideran que ella se confunde con el objeto del acto o con el consentimiento.

Para este sector los elementos de los actos jurídicos solo son: sujeto, objeto y forma.

Los que aceptan que la causa fin es un elemento de los actos jurídicos distinguen fundamentalmente el objeto de la causa.

-La Capacidad En Los Contratos

Concepto: es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad:

-capacidad de derecho: aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación.

-capacidad de hecho: aptitud para ejercer por si mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular.

Las doctrinas modernas consideran que la capacidad no es un elemento esencial del contrato sino un presupuesto de validez del consentimiento. La importancia práctica de esta distinción reside en que: si la capacidad es un elemento esencial del contrato, si ella falta el contrato es inexistente; si la capacidad es un presupuesto de validez, si ella falta el contrato es nulo, pero no inexistente.

2) Elementos Naturales: son aquellos que naturalmente se encuentran en un contrato y forman parte de el por imperio de la ley, pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una cláusula expresa.

3) Elementos accidentales: son elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes pueden voluntariamente incorporar por medio de una cláusula expresa.

La diferencia con los anteriores es clara. Mientras los elementos naturales están en el contrato y las partes pueden dejarlos de lado, los accidentales no están en el contrato, pero las partes pueden incorporarlos.

VICISITUDES E INEFICACIA DEL CONTRATO

1- Vicisitudes: Circunstancias y eventos que influyen en el contrato.

Ineficacia: Se da cuando los actos carecen de vigor, fuerza o ineficiencia para lograr sus efectos.

INEFICACIA:

Por esterilidad: Proviene de la naturaleza o de la voluntad de las partes. Por ejemplo, perdida de la cosa cierta, sin culpa en la obligación de dar.

Por caducidad del derecho: Causa sobreviniente y adquirida, es el transcurso del tiempo sin ejercer el derecho.

Ineficacia por revocación, resolución o rescisión.




Ineficacia: ESTRUCTURAL: Fase de formación del negocio jurídico.

FUNCIONAL: Consecuencias que el negocio produce en la realidad.

2- Ineficacia por invalidez del contrato.

Sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en virtud de una causa existente en el momento de su celebración.
Se trata de efectos inherentes a la estructura del contrato que producen
NULIDAD o ANULABILIDAD

Los contratos nulos o anulables de nulidad relativa pueden ser expurgados por confirmación, o sea por un acto jurídico que hace desaparece los vicios de que adolecían y en razón de los cuales eran pasibles de nulidad.

La doctrina discute si nulidad puede equipararse a la existencia.

Nulidad: tiene aceptación pero con vicios o defectos

Inexistencia: NO contrato, por no tener aceptación.


3- Ineficacia por falta de presupuestos o requisitos.

No depende de la invalidez del negocio.
El contrato es valido, pero por cuestiones ajenas a él, queda privado de producir ciertos o todos sus efectos.

CONTRATO NULO: Ineficaz entre partes y frente a terceros, desde su celebración.
CONTRATO ANULABLE: Eficaz hasta la sentencia que lo destruye.

Ambos son eficaces frente a terceros adquirientes de buena fe a titulo oneroso.


Requisitos legales de eficacia:

Pueden provenir de las voluntad de las partes o de la ley, estos últimos se los suele denominar Conditio iuris (condiciones jurídicas).

INOPONIBILIDAD: Negocio eficaz entre partes, puede no serlo respecto a terceros. Es la ineficacia establecida por la ley para proteger a terceros.

SUSPENSION: Esta ineficacia originaria o eficacia suspendida puede provenir de requisitos de eficacias voluntarios como la condición suspensiva y el plazo suspensivo, o bien de requisitos legales, (como ocurre en la falta de poder representativo en los contratos concluidos en nombre de otro la falta de inscripción registral cuando es exigida aun entre partes.

RESOLUCION: Para Massineo, resolución equivale a disolución. La ineficacia entre partes con efectos retroactivos, a partir de la ocurrencia de hechos futuros (voluntario o legal), es la característica de la resolución y lo que la distingue de la rescisión y la revocación.



Circunstancias voluntarias: la condición resolutoria
el plazo resolutorio
el pacto comisorio expreso

Circunstancias legales para producir la resolución
el pacto comisorio implícito o tácito
la imposibilidad de incumplimiento
la excesiva onerosidad sobreviniente


ARREPENTIMIENTO:

El arrepentimiento de cualquiera de las partes que da la seña, no debe incluirse entre las causas de resolución; aunque prive al contrato de sus efectos.
El arrepentimiento es opcional a diferencia de la condición. Y distinguiéndose del pacto comisorio, se acuerda a quien no quiere cumplir el contrato, limitando los daños y perjuicios exigibles para la otra parte.



4- Vicisitudes extintivas

Hechos ocurridos durante la vida del contrato producen su destrucción, por voluntad de una o ambas partes contrayentes.

a) REVOCACION: La doctrina sostiene que la revocación no es de mutuo consentimiento, sino la extinción por voluntad de una sola de las partes.
Quien revoca retrae su voluntad originaria, que concurrió a dar nacimiento al negocio y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento.
Tiene su campo de acción más importante en los negocios unilaterales: en los que hay voluntad de una sola de las partes. (Por ejemplo, testamento, poder)

b) RESCISION: Se concibe en contratos en vías de cumplimiento, ejecución continuada o tracto sucesivo o en aquellos cuyos efectos no han empezado aun a producirse. Es por mutuo acuerdo. Por mutuo acuerdo se rescinden las relaciones jurídicas antes creadas de allí en más, sin alterar los efectos producidos.




























servido por ucasaltrabajos 1 comentario compártelo

1 comentario · Escribe aquí tu comentario

Eugenia

Eugenia dijo

¿Bibliografía?

17 Agosto 2009 | 11:27 PM

Escribe tu comentario


Sobre mí

Avatar de ucasaltrabajos

UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA

ver perfil »
contacto »

Fotos

ucasaltrabajos todavía no ha subido ninguna foto.

¡Anímale a hacerlo!

Buscar

suscríbete

Selecciona el agregador que utilices para suscribirte a este blog (también puedes obtener la URL de los feeds):

¿Qué es esto?

Crea tu blog gratis en La Coctelera